recurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EXPEDIENTE: SUP-REP-15/2016
recurrente: INSTITUTO DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
autoridad responsable: TITULAR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIOS: IVÁN CUAUHTÉMOC MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ |
Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-15/2016, interpuesto por el apoderado del Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas, en contra la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir el acuerdo de dieciocho de enero del año en curso, por el cual se le requirió diversa información dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/3/2016, y
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El trece de enero de dos mil dieciséis, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó, ante la Secretaría Ejecutiva del citado instituto, escrito de denuncia por la difusión fuera de tiempo y del área geográfica de promocionales alusivos al tercer informe de labores del Gobernador del Estado de Chiapas.
2. Radicación y primer requerimiento. El catorce siguiente, con motivo de esa denuncia, se integró el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/3/2016, y además requirió al Director General del Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas diversa información.
3. Ampliación de denuncia. El diecisiete de enero de dos mil dieciséis, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó un escrito de ampliación de denuncia, por el cual adujo proporcionar mayores elementos de prueba.
4. Acto reclamado. El dieciocho de enero siguiente, la encargada de despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral requirió al Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas, para que proporcionara diversa información relativa a la presunta contratación de espacios en medios digitales para difundir información relacionada con el tercer informe de labores del Gobernador del Estado de Chiapas.
II. Recurso de revisión. El veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el apoderado legal del Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en esa entidad federativa, a fin de controvertir el acuerdo de requerimiento de información precisado en el apartado anterior.
El veintiséis siguiente, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el ocurso de demanda, por lo que la autoridad responsable acordó dar el trámite de Ley.
III. Remisión de expediente. El veintinueve de enero del año en curso, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral remitió a esta Sala Superior el recurso de revisión interpuesto por el recurrente.
IV. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveído de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RRV-1/2016, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Acuerdo de reencauzamiento. El veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, el Pleno de la Sala Superior acordó reencauzar el recurso de revisión antes mencionado a recurso de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, por lo que en su momento se integró el expediente SUP-REP-15/2016.
VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda de recurso que se resuelve y, al no existir diligencia pendiente que desahogar, declaró cerrada la instrucción.
PRIMERO. Competencia.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido para controvertir un requerimiento emitido por el titular de la Unidad de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/3/2016.
SEGUNDO. Improcedencia. No se transcriben las consideraciones en que se sustenta el acto impugnado ni los argumentos contenidos en los agravios expresados en el presente asunto, en virtud de que se estima que el recurrente carece de interés jurídico, de conformidad con los artículos 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El artículo 9, párrafo tercero de la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que se desechará de plano la demanda de algún medio de impugnación, cuando la improcedencia del medio de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento legal.
En ese sentido, el artículo el 10, párrafo 1, inciso b), de la misma ley, entre otros supuestos, dispone como causal de improcedencia, el que el justiciable pretenda impugnar actos que no afecten su interés jurídico.
En este caso, acude el Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas, a fin de controvertir el acuerdo de dieciocho de enero del año en curso, por el cual se le requirió diversa información dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/3/2016.
Como se observa en el presente asunto, quién recure es una autoridad, y al tener dicha calidad tiene la obligación de coadyuvar en todo aquello que le sea requerido, especialmente si se trata de una investigación que tiene como propósito verificar si se incurrió en una violación a la normativa electoral, tal como se aprecia del contenido del artículo 4, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales.
“(…)
Artículo 4.
1. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de su competencia, dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de esta Ley.
2. Las autoridades federales, estatales y municipales deberán prestar la colaboración necesaria para el adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la Constitución y esta Ley.
(…)”
Específicamente, se advierte que el artículo 20, párrafo primero, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dispone lo siguiente:
“(…)
Artículo 20.
Apoyo de autoridades y ciudadanos, afiliados o dirigentes de un partido político
1. La Unidad Técnica, podrá solicitar a cualquier autoridad, los informes, certificaciones o apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven en la investigación.
(…)”
Derivado de lo anterior, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, está facultada para requerir la información y documentación que resulte necesaria para llevar a cabo la investigación, y las autoridades están obligadas a coadyuvar con las mismas.
Aunado a ello, se aprecia que el requerimiento de información aludido, deriva de un procedimiento de investigación en el cual el sujeto denunciado no es el recurrente, sino que se inició en contra de Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, y de quienes resulten responsables por la presunta comisión de conductas tendentes a realizar la promoción personalizada del referido servidor público.
De lo expuesto, no se advierte que el acto reclamado sea susceptible de afectar la esfera jurídica de la autoridad que fue requerida, —máxime atendiendo al fin de la disposición— compelida a proporcionar información que estando en su poder sea necesaria para colaborar en la investigación que lleva a cabo la responsable.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE, como corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza y del Magistrado Flavio Galván Rivera, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, quien lo hace suyo para efectos de resolución, ante la Subsecretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |